Derecho transitorio. Normativa aplicable. Tasa de interés. Interpretación normativa.

FUENTE: www.actualidadjuridica.com.ar

Jurisprudencia
Código Unívoco 19144
Fecha 01/11/2016
Materia Civil y Comercial
Revista Civil y Comercial
Número 263
Tribunal T.S.J. Sala Civil y Comercial
Resolución Sentencia 112
Carátula Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de casación” (Expte. N° 1044800/36).

El Caso: El actor deduce recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con sustento en las causales previstas por el inc. 1º y 3° del art. 383 del CPCC. El TSJ admitió la casación.

1. A la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central debía añadirse el 2% mensual. Entre ellos puede mencionarse el precedente “Hernández” emanado de la Sala Laboral (Sent. Nº 39/02); la ya citada causa “Minio” dictada por esta Sala Civil y Comercial en su anterior integración (Sent. Nº 40/04), y más recientemente fue ratificada por A.i. N° 185/14 y Sent. N° 46/15, entre muchos otros.

2. El art. 622 del C. Civil de Vélez ponía en manos de la judicatura la facultad-deber de fijar la tasa de interés moratorio cuando ella no ha sido convencionalmente pactada, ni legalmente establecida, y en esa misión los tribunales no podían prescindir del marco económico, social y político, tanto el histórico como el que subyacía al tiempo del dictado de la resolución. Esta solución resulta aplicable hasta la fecha en que comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), esto es, el 1° de agosto de 2015.

3. El nuevo cuerpo legal (CCyC) consagra una solución general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, disponiendo la aplicación inmediata de las nuevas leyes a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. En tal sentido, el art. 7 del C.C.y C., dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.

4. Para una correcta y armónica aplicación de los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo (irretroactividad y efecto inmediato), es necesario distinguir entre la relación o situación jurídica en sí misma, por una parte, y los efectos que surgen de dicha relación o situación jurídica por la otra; y con relación a los efectos, analizar aquellos que se consumaron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de los efectos producidos con posterioridad (Conf. Moisset De Espanés, Luis, La irretroactividad de la Ley y el Nuevo Art. 3 Código Civil (Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones Córdoba – Argentina, 1976, pág. 16 y ss.).

5. El actual Código Civil y Comercial dispone la aplicación inmediata de sus preceptos a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, es decir a los efectos derivados de relaciones o situaciones jurídicas. En función de tales pautas, el devengamiento de intereses moratorios con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, constituye un efecto no consumado derivado de una relación o situación jurídica existente, por lo que resulta aplicable a su respecto el principio del efecto inmediato.

6. En oportunidad de comentar la modificación introducida al art. 3 del Código Civil por la Ley 17.711 el Dr. Moisset de Espanés -ejemplificando un supuesto de la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de una relación o situación jurídica- sostuvo: “… la mora engendra, entre otros efectos (o consecuencias), la obligación de pagar intereses, que se calculan de acuerdo a la tasa vigente en los bancos oficiales. Si durante el período de mora se hubiese producido una modificación de dicha tasa, el cálculo no se efectuará aplicando a todo el período la última tasa de interés, lo que importaría retroactividad, ni tampoco la primera, porque la nueva norma tiene aplicación inmediata. En definitiva, los intereses del período anterior (consecuencias agotadas = retroactividad), se calcularán por la antigua tasa; los nuevos intereses (consecuencias posteriores = efecto inmediato), se determinarán por la nueva tasa” (conf. ob. cit., pág. 19).

7. Los intereses moratorios devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/15) se determinarán de conformidad al art. 768 del Código Civil y Comercial.

8. Al regular los intereses moratorios el art. 768 CCCN prescribe: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

9. El sentido que corresponde otorgar al inc. c) del art. 768, CCyC., que establece como hipótesis subsidiaria, en defecto de acuerdo de partes o de una previsión específica de una ley especial, que la tasa de interés moratorio se determina “… por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…”, ha sido objeto de discusiones doctrinarias y criterios jurisprudenciales dispares, los que pueden resumirse en dos posiciones: 1) Aquella que considera que el legislador ha optado por sustituir la facultad judicial de fijar los intereses, por su determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, por vía de la facultad reglamentaria que le compete en materia de tasas de interés (inc. b del art. 4, Carta Orgánica del BCRA). 2) La posición que postula que la mención a las tasas fijadas por el Banco Central no tiene por finalidad dejar librado a la autoridad monetaria la determinación de la tasa de interés aplicable a cada crédito judicialmente reclamado.

10. La mención a las tasas fijadas por el Banco Central no tiene por finalidad dejar librado a la autoridad monetaria la determinación de la tasa de interés aplicable a cada crédito judicialmente reclamado.

11. Es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés, y la derivación que el inc. c) del art. 768 CCCN formula a las tasas del Banco Central es sólo a los fines de que los magistrados en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, fundando la decisión adoptada con una motivación razonable (art. 3, CCCN).

12. Si las establecidas por el BCRA no resultaran adecuadas a la realidad económica existente, lesionado derechos amparados por la Constitución, podrían apartarse fundadamente y, en función de las reiteradas pautas dadas por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Cód. Civil, fijar una que implique arribar a una solución justa para el caso concreto (art. 1 y 2 CCCN).

13. La solución propiciada tiene sustento en el art. 2 CCCN, y en los Fundamentos del Anteproyecto en los que se afirma que no se “adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998 porque se considera que hay supuestos de hechos muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”. Además, es un instrumento que permite en el supuesto sometido a juzgamiento evitar situaciones jurídicas abusivas (art. 10) y específicamente en materia de intereses, la posibilidad de morigerarlos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización en caso de existir, exceda sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrató la obligación (art. 771, CCCN).

14. Hasta el 01/08/15, se aplicará la tasa fijada en “Hernández…” y a partir de allí, en la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal de juicio deberá determinar conforme el art. 768 CCNN inc. c) y, en su caso, de corresponder y estimarla adecuada, mantener la establecida en “Hernández” o, fundadamente, modificarla en la búsqueda de una solución justa que preserve los derechos constitucionales de las partes.

TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 112, 1/11/2016, “Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de casación” (Expte. N° 1044800/36)”

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por el actor -mediante sus apoderados, Dres. Guillermo José Carena y Juan Manuel Peláez- al amparo de la causal prevista por el inc. 4º del art. 383 del CPCC?
Segunda cuestión: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS GARCÍA ALLOCCO DIJO:
I. El actor -mediante sus apoderados, Dres. Guillermo José Carena y Juan Manuel Peláez- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “NASI, ALBERTO HUGO SAÚL C/ ROSLI, NEVER ALBERTO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 1044800/36), contra la Sentencia Nº 125 de fecha 29 de Julio del 2011 -y su Auto aclaratorio N° 350 del 05 de Octubre del 2011-, dictada por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con sustento en la causales previstas por el inc. 1º y 3° del art. 383 del CPCC.
En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de los demandados, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386 del CPCC; por medio de sus apoderados, lo hicieron: Never A. Rosli (fs. 1947/1949), Jaime Sas (fs. 1951/1954), Juan José Feijoo Osorio (fs. 1995/1997) y Silvio Gigli (fs. 2002/2005). Por su parte, hicieron lo propio a fs. 2014/2016, los herederos del co demandado Raúl Sigfredo Lábaque; a fs. 2024/2028, Marcelo Marrama; a fs. 2047/2048, Héctor Elías Bepre Becerra; y a fs. 2050/2052, los herederos del co demandado Alejandro Pedrazzoli.
Mediante Auto nº 170 de fecha 28 de Mayo de 2014 -y Auto aclaratorio N° 106 del 09 de Abril del 2015-, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado sólo respecto del motivo casatorio sustancial, reencuadrándolo en la causal del inc. 4° del art. 383 del CPCC.
Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 2171), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. El ensayo impugnativo, en los límites en que ha sido habilitado, admite el siguiente compendio:
Afirma el recurrente que la decisión de la Cámara a quo en lo que refiere a los intereses que resultan aplicables al monto mandado a pagar para el resarcimiento del daño generado, resulta contradictoria a la última interpretación realizada sobre la materia debatida por el Tribunal Superior de Justicia.
Transcribe la postura asumida en el fallo bajo anatema, respecto a que la Tasa Pasiva promedio proporcionada por el BCRA más el uno por ciento mensual, resulta suficiente para satisfacer la conformación del crédito reclamado, considerando excesiva la adoptada por este Alto Cuerpo, frente a la coyuntura económica actual donde las tasas pasivas fluctúan en concordancia con los avatares económicos.
Explica que en el precedente acompañado en sustento del recurso, caratulado: “Maidana, Osvaldo H. c/ Coop. De Elec. Ob. y Serv. Pcos. De Vivienda y Urbanización Villa del Rosario Ltda. y ot. – Ordinario – 597395/36 – Recurso de Casación” (M 48/05), el Cimero Tribunal Provincial -en sintonía con anteriores pronunciamientos- resolvió que corresponde adicionar a partir del 07/01/2002, la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA, como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, con más un parámetro constante del dos por ciento nominal mensual hasta el efectivo pago del crédito.
Siendo que la jurisprudencia citada contempla la aplicación de un interés mayor del que fuera fijado por el órgano de juicio, solicita la adopción del criterio sostenido por este Alto Cuerpo.
Agrega que es de público conocimiento que la inflación en la República Argentina supera en la realidad económica el 25 % anual, por lo que cualquier interés fijado inferior a este índice implicaría un desconocimiento de la realidad económica del país, y un consecuente grave perjuicio a su parte.
III. Previo a todo, cabe destacar que la recalificación jurídica del motivo casatorio sustancial efectuada por la Cámara a quo en oportunidad de conceder la impugnación, luce ajustada a derecho.
Ello pues, la resolución que se invoca en apoyo del recurso se sustenta en un antecedente dictado por la Sala Civil de este Alto Cuerpo en función del inc. 4° del art. 383 del CPCC.
De modo que -como bien lo señala el órgano de Alzada- el verdadero propósito del recurso no es superar “ex novo” una divergencia existente en la jurisprudencia, cuanto mantener la unificación que ya fue establecida anteriormente por el Tribunal de casación, anulando un fallo que se aparta de la interpretación legal fijada en esa oportunidad, siendo éste -precisamente- el supuesto de casación contemplado en el inc. 4° del artículo citado.
IV. Ingresando al tratamiento del embate reseñado, es preciso ante todo señalar que el debate suscitado versa sobre la tasa de interés que corresponde aplicar a las obligaciones en mora, habiendo sido la misma fijada judicialmente.
Asimismo, la solución propiciada en el pronunciamiento confrontado luce diversa a la adoptada en el sub-lite, ya que en el fallo bajo anatema, se resolvió adicionar en concepto de plus a la tasa pasiva que publica el Banco Central, el uno por ciento mensual (1 %) desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago; mientras que en el precedente invocado se mantuvo el criterio de establecer, como adicional a la tasa pasiva aludida, un dos por ciento (2%) mensual a partir del 07/01/02; criterio que fuera reiteradamente avalado por este Alto Cuerpo -por mayoría- a partir del precedente “HERNÁNDEZ…” dictado en Sede Laboral.
Ello pone en evidencia la corrección del juicio de admisibilidad favorable propiciado por el Tribunal a quo, quien expresamente circunscribió la concesión del recurso a la determinación de “…la tasa de interés que debe adicionarse a la pasiva promedio que publica el Banco Central a partir del 07-01-02…” (fs. 2078), materia sobre la que corresponde expedirnos.
V. La cuestión a dilucidar, ha sido motivo de anteriores pronunciamientos de parte de este Tribunal Superior, en los que se propició que a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central debía añadirse el 2% mensual. Entre ellos puede mencionarse el precedente “Hernández” emanado de la Sala Laboral (Sent. Nº 39/02); la ya citada causa “Minio” dictada por esta Sala Civil y Comercial en su anterior integración (Sent. Nº 40/04), y más recientemente fue ratificada por A.i. N° 185/14 y Sent. N° 46/15, entre muchos otros.
En tales oportunidades se brindaron las razones por las que las pautas fijadas -aplicables a partir del 07/01/02- debían mantenerse y a ellas me remito en honor a la brevedad.
Sólo me permito recordar que en los precedentes referidos se explicó que el art. 622 del C. Civil de Vélez ponía en manos de la judicatura la facultad-deber de fijar la tasa de interés moratorio cuando ella no ha sido convencionalmente pactada, ni legalmente establecida, y en esa misión los tribunales no podían prescindir del marco económico, social y político, tanto el histórico como el que subyacía al tiempo del dictado de la resolución.
En esa tarea, se evaluó la presencia de datos objetivos que mostraban un creciente índice inflacionario, con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda; se ponderó también la coexistencia de constantes reclamos laborales en busca de incrementos salariales, el paulatino crecimiento de las tarifas por servicios prestados por empresas privadas (en esa oportunidad las tarifas por servicios públicos se encontraban, aún, inertes), y un dólar cuyo valor dependía de la intervención del Poder Ejecutivo de la Nación. A ello se añadió la inestabilidad mundial de los mercados de esos tiempos, evaluándose su incidencia negativa en nuestro país al provocar incrementos en las tasas locales de interés.
Reflexionando sobre tales datos de la realidad, se explicó que si bien es real que las decisiones jurisdiccionales deben, en honor a la prudencia, evitar en cuanto sea posible fijar tasas que aviven o promuevan la inflación, no es menos cierto que en casos como el que nos convoca, la mora debe ser juzgada con rigor, asegurando con ello que la tasa que se fije no aliente la morosidad, la litigiosidad y la especulación del deudor en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Todo ello, sumado a la ausencia de una ley que determine el guarismo aplicable, definió la necesidad de buscar -durante la vigencia del anterior Código Civil- una solución que alcanzara a resarcir de la manera más íntegra posible el daño ocasionado a la reclamante, objetivo que -se aclaró- no se lograba si la tasa de interés resultaba neutra o negativa; es decir si era igual o inferior a la inflación existente durante el mismo lapso temporal.
A partir de tales consideraciones se entendió que, sin apartarse de los límites impuestos por la Ley de Convertibilidad, la tasa de interés agravada del dos por ciento (2%) mensual que se propuso como aditamento de la pasiva, se presentaba como un adecuado instrumento para evitar que se afecte el derecho de propiedad del actor, y cumplía acabadamente con las demás pautas señaladas.
VI. Ahora bien, la solución precedentemente propiciada resulta aplicable hasta la fecha en que comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), esto es, el 1° de agosto de 2015.
VI.1. Al respecto, corresponde precisar que el nuevo cuerpo legal consagra una solución general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, disponiendo la aplicación inmediata de las nuevas leyes a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes.
En tal sentido, el art. 7 del C.C.y C., dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Referido a ello, cabe señalar que para una correcta y armónica aplicación de los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo (irretroactividad y efecto inmediato), es necesario distinguir entre la relación o situación jurídica en sí misma, por una parte, y los efectos que surgen de dicha relación o situación jurídica por la otra; y con relación a los efectos, analizar aquellos que se consumaron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de los efectos producidos con posterioridad (Conf. Moisset De Espanés, Luis, La irretroactividad de la Ley y el Nuevo Art. 3 Código Civil (Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones Córdoba – Argentina, 1976, pág. 16 y ss.).
El actual Código dispone la aplicación inmediata de sus preceptos a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, es decir a los efectos derivados de relaciones o situaciones jurídicas.
En función de tales pautas, el devengamiento de intereses moratorios con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, constituye un efecto no consumado derivado de una relación o situación jurídica existente, por lo que resulta aplicable a su respecto el principio del efecto inmediato.
En específica alusión a la temática, en oportunidad de comentar la modificación introducida al art. 3 del Código Civil por la Ley 17.711 el Dr. Moisset de Espanés -ejemplificando un supuesto de la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de una relación o situación jurídica- sostuvo: “…la mora engendra, entre otros efectos (o consecuencias), la obligación de pagar intereses, que se calculan de acuerdo a la tasa vigente en los bancos oficiales. Si durante el período de mora se hubiese producido una modificación de dicha tasa, el cálculo no se efectuará aplicando a todo el período la última tasa de interés, lo que importaría retroactividad, ni tampoco la primera, porque la nueva norma tiene aplicación inmediata. En definitiva, los intereses del período anterior (consecuencias agotadas = retroactividad), se calcularán por la antigua tasa; los nuevos intereses (consecuencias posteriores = efecto inmediato), se determinarán por la nueva tasa” (conf. ob. cit., pág. 19).
En definitiva, los intereses moratorios devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/15) se determinarán de conformidad al art. 768 del Código Civil y Comercial.
VI.2. Definida de tal manera la cuestión de derecho transitorio involucrada, corresponde señalar que al regular los intereses moratorios el art. 768 CCCN prescribe: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
El sentido que corresponde otorgar al inc. c) del referido artículo, que establece como hipótesis subsidiaria, en defecto de acuerdo de partes o de una previsión específica de una ley especial, que la tasa de interés moratorio se determina “…por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, ha sido objeto de discusiones doctrinarias y criterios jurisprudenciales dispares, los que pueden resumirse en dos posiciones:
1) Aquella que considera que el legislador ha optado por sustituir la facultad judicial de fijar los intereses, por su determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, por vía de la facultad reglamentaria que le compete en materia de tasas de interés (inc. b del art. 4, Carta Orgánica del BCRA).
En tal orden de ideas, se ha sostenido que “Se innova respecto a la determinación de la tasa de interés. En el art. 622 del Código derogado, en defecto del pacto de las partes o de una disposición de la ley, es el juez quien debe establecerla. Ahora, para tal supuesto, lo hace el Banco Central de la República Argentina” (Ossola, Federico A. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo L. Lorenzetti (Director), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, pág. 144).
En idéntico sentido: “ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República Argentina, en un intento patente de que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos” (conf. Márquez, José F., “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, La Ley cita on line AR/DOC/684/2015).
Desde la jurisprudencia avalan esta posición: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en autos “Martitegui, María José y otro c/ Asatej S.R.L. s/ordinario, 25/02/16 (por mayoría), cita on line, La ley AR/JUR/10930/2016; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María en autos “Candía; María Antonia y otros c/ Provincia de Córdoba -Ordinario”, Sentencia Nº 138 de fecha 11/11/15.
2) La posición que postula que la mención a las tasas fijadas por el Banco Central no tiene por finalidad dejar librado a la autoridad monetaria la determinación de la tasa de interés aplicable a cada crédito judicialmente reclamado.
En tal perspectiva, el dictamen de la mayoría de la Comisión Nº 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el mes de octubre de 2015 en la ciudad de Bahía Blanca, concluyó que “…la previsión del artículo 768 inciso ‘c’ no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”.
Desde la doctrina, tras destacar las dificultades interpretativas que la norma plantea, Compagnucci de Caso concluye: “quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera, Julio C.- Medina, Graciela (Directores), La Ley, Buenos Aires, 2014, Tomo III, pág. 97.
En igual sentido se ha expedido Juan J. Formaro, al afirmar que: “La finalidad de la norma no se orienta a dejar librado al Banco Central el tipo de tasa aplicable a cada crédito judicialmente reclamado. No puede ser facultad de una mera autoridad monetaria establecer, a modo de ejemplo, si a un crédito laboral impago derivado de un despido o aquel que se encuentra en mora y deriva del daño a la integridad psicofísica producto de un accidente de tránsito, se le aplicará la tasa pasiva o la activa (y dentro de ella, cuál de sus variantes” y “Mientras la parte final del art. 622 del Código Civil aludía a la tasa de los ‘bancos oficiales’, el precepto vigente (…) remite ahora a las reglamentaciones del Banco Central. Del mismo modo se procede al remitir, en materia de sumas debidas por alimentos, a la ‘tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central (art. 522, CCCN), al igual que se lo hace, por ejemplo, en el ámbito de los contratos bancarios (art. 1381, CCCN). Es decir, se deriva a las reglamentaciones para seleccionar la tasa (…) y en modo alguno se delega a la entidad monetaria la fijación de intereses moratorios para los diversos supuestos que la realidad lleve a los Tribunales” (conf. Formaro, Juan J., “Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios judiciales. Cese de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires”, La Ley, 2015-F, 1153).
Jurisprudencialmente avalan esta posición: Cámara 2º de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en “Serrano, Gustavo Claudio c/ Márquez Solis, Franco Adriano s/ d. y p. (acc. de tránsito), 10/12/15, La Ley, cita on line: AR/JUR/58788/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “L.J.c. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y/o Dirección Nacional s/ daños y perjuicios”, 26/10/2015, RCyS 2016/10/15; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, en “Wajncymer Silvia Noemí c. HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario, 20/10/05, ED 23/11/2015,5; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, en “Feres, José Luis c. General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios, 21/10/2015, La Ley, cita on line AR/JUR/47667/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, en “ G.O.G. c. A. Hnos. SRL s/ daños y perjuicios acc. trán. sin lesiones”, 08/10/2015, La Ley, cita on line: AR/JUR/48949/2015; Cámara de Apelaciones de 3º Nominación de la ciudad de Mar del Plata, “Corbellini Leslie Noemí c/ Bonell Antonio Alberto s/ daños y perj. por uso automot.”, Sentencia Nº 61 (S) F° 299/314 de fecha 05/04/16, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com., del Trabajo y Familia de Cruz del Eje, como sala unipersonal integrada por el Sr. Vocal, Dr. Ricardo Francisco Seco en autos “Chanquía, Gustavo Samuel c/ Gustavo Samuel c/ Agropecuaria Paso Viejo S.A. – Ordinario – Despido”, Sentencia Nº 19 de fecha 22/03/16.
VI.3. Diversas razones me conducen a compartir el criterio hermenéutico propiciado por la segunda de las posturas referenciadas, con las acotaciones que sobre el particular realizo.
Por un lado, como se relaciona en la segunda de las posiciones mencionadas, es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés, y la derivación que el inc. c) del art. 768 CCCN formula a las tasas del Banco Central es sólo a los fines de que los magistrados en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, fundando la decisión adoptada con una motivación razonable (art. 3, CCCN).
Por el otro, si las establecidas por el BCRA no resultaran adecuadas a la realidad económica existente, lesionado derechos amparados por la Constitución -como ha ocurrido-, podrían apartarse fundadamente y, en función de las reiteradas pautas dadas por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Cód. Civil, fijar una que implique arribar a una solución justa para el caso concreto (art. 1 y 2 CCCN).
La solución propiciada tiene sustento en el art. 2 CCCN, y en los Fundamentos del Anteproyecto en los que se afirma que no se “adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998 porque se considera que hay supuestos de hechos muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”.
Además, es un instrumento que permite en el supuesto sometido a juzgamiento evitar situaciones jurídicas abusivas (art. 10) y específicamente en materia de intereses, la posibilidad de morigerarlos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización en caso de existir, exceda sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrató la obligación (art. 771, CCCN).
Por fin, conforme las facultades que se le asignen por ley en su Carta Orgánica a la autoridad monetaria, serán sus fines. Es un tema ampliamente debatido entre los especialistas, cuál es la finalidad de los Bancos Centrales; no es del caso extender el análisis, pero históricamente las tasas han estado vinculadas a planes de gobierno y exceden ampliamente la realidad judicial en general y la de cada caso en particular. Las tasas se entrelazan con el tipo de cambio, la inflación, el ingreso de divisas, capitales golondrinas, exportación de materias primas y su valor internacional, importación, promoción de la industria local, el crédito, etc., relaciones muy complejas de proyecciones definitorias para los países, al punto que se recuerda que en Bretton Woods se concluyó que había plena conciencia en que la Segunda Guerra Mundial tuvo por causa la cuestión cambiaria y la depresión de 1930 en Estados Unidos de América e Inglaterra (sobre el tema, Eduardo Conesa en “Tipo de cambio real, política internacional y desarrollo económico. Las experiencias históricas, el modelo y su comprobación empírica – Primera Parte”, Periódico Económico Tributario, viernes 21/08/15, Nº 568).
En nuestro país, las crisis económicas recurrentes impusieron a los jueces desde antaño encontrar soluciones justas y que preservaran los derechos constitucionales, por ejemplo el “esfuerzo compartido” de modo que no puede pensarse en interpretaciones que encorsetan sus facultades frente a realidades económicas cambiantes.
A modo de colofón, hasta el 01/08/15, se aplicará la tasa fijada en “Hernández…” y a partir de allí, en la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal de juicio deberá determinar conforme el art. 768 CCNN inc. c) y, en su caso, de corresponder y estimarla adecuada, mantener la establecida en “Hernández” o, fundadamente, modificarla en la búsqueda de una solución justa que preserve los derechos constitucionales de las partes.
VII. Conforme a lo expuesto, y dado que la tasa establecida en el pronunciamiento atacado por el período temporal mencionado, no coincide con la doctrina legal que aquí se propiciara, considero que debe admitirse el recurso de casación impetrado por la parte pretensora al amparo del inciso 4º del art. 383 del CPCC, y anularse parcialmente la providencia en ese aspecto.
Teniendo en cuenta la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia objeto de impugnación y la solución que se propicia a partir de la nueva normativa aplicable sobre el tópico, propongo que las costas devengadas por la tramitación del recurso de casación se impongan por el orden causado (arg. art. 130 in fine del CPCC). En su mérito, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg. art. 26 -a contrario sensu- de la Ley 9.459).
Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Por lo expuesto, corresponde:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 4° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado sólo en lo que hace a la tasa de interés mandada a pagar a partir del día 7 de enero de 2002.
II. Imponer las costas de esta Sede extraordinaria por el orden causado. No regular honorarios a los letrados intervinientes (arg. art. 26 -a contrario sensu- de la Ley 9.459).
III. Con el objetivo de evitar mayores dilaciones en la elucidación definitiva del presente caso, y en uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a este Tribunal (art. art. 390 CPCC), se estima prudente prescindir del reenvío de las presentes actuaciones, procediendo a resolver, en esta misma oportunidad, lo que ha sido motivo de anulación.
IV. Lo expuesto en los apartados precedentes a los fines de fundar la procedencia del recurso de casación deducido por el motivo previsto en el inc. 4° del art. 383 del CPCC, sirve como justificación suficiente para la decisión que ahora se asumirá.
En tal cometido y en orden al guarismo correspondiente al lapso temporal que corre desde el 07/01/02 y hasta el 31/07/15, deberá fijarse el interés en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% nominal mensual.
Respecto de los intereses moratorios devengados a partir de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación -01/08/15-, se difiere la fijación de los mismos a la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en que el órgano de juicio deberá determinarla conforme los términos de la norma que rige actualmente la materia (arg. art. 768, inc. c), Ley 26994), a cuyo fin, deberá tener en cuenta las pautas desarrolladas en los considerandos.
Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO
Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.
Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESION, DIJO:
Coincido con la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.

Por ello, voto en idéntico sentido.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE:
I. Hacer lugar a la impugnación deducida por el actor, por medio de sus apoderados, Dres. Guillermo José Carena y Juan Manuel Peláez, al amparo del motivo previsto por el inc. 4° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado sólo en lo que hace a la tasa de interés mandada a pagar desde el día 7 de enero de 2002.
II. Imponer las costas de esta Sede extraordinaria por el orden causado. No regular honorarios a los letrados intervinientes (arg. art. 26 -a contrario sensu- de la Ley 9.459).
III. Resolver sin reenvío lo que ha sido materia de anulación. En consecuencia, acoger el agravio de apelación esgrimido por el actor sobre el punto debatido (cfr. 2º agravio, vide fs. 1819 vta. y 1821) debiendo revocarse la providencia atacada en el segmento respectivo, y fijarse el interés en la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% nominal mensual en el lapso que corre desde el día 7 de enero de 2002 y hasta el 31 de Julio de 2015. A partir de esa fecha, los intereses deberán ser fijados por el órgano de juicio en la etapa de ejecución de sentencia, conforme los términos de la norma que rige actualmente la materia (arg. art. 768, inc. c), Ley 26994) y las pautas desarrolladas en los considerandos.
Protocolícese e incorpórese copia.

Fdo.: CÁCERES DE BOLLATI – GARCÍA ALLOCCO – SESIN